La Prueba en el Proceso Ordinario Laboral
El proceso es un conjunto de fases o etapas en virtud del cual las partes someten a conocimiento de un Órgano Jurisdiccional un tema controvertido, a efecto que sea este ente estatal quien resuelva el conflicto de conformidad con las leyes.
Este proceso, en términos generales, comprende tres períodos o fases: los alegatos, prueba y decisorio; es esta segunda fase —la prueba— que será materia de estudio y tiene tal trascendencia e importancia que de ella depende el éxito o prosperidad del derecho que se actúa.
Es decir que un Órgano Jurisdiccional para emitir una resolución deberá analizar los alegatos a la luz de la ley, contraponiéndolo con los hechos probados y que estos hayan sido ofrecidos, aportados, diligenciados y valorados legítima y legalmente.
1. CONCEPTO:
Para poder brindar al lector una base exacta del tema a tratar, iniciaremos la exposición estableciendo algunos conceptos sobre la prueba vertidos por juristas internacionales.
La prueba es el conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encamina a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. [1]
Hernando Devis Echandía ha considerado la prueba como “el conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por el medio, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza”.
Prueba es, según nos enseña Prieto-Castro, la actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al juez a la convicción de la verdad de una afirmación o para fijarla a los efectos del proceso.
Definen la prueba Sáez Jiménez y López Fernández de Gamboa, diciendo que es el material instructorio que se aporta al proceso a fin de ser valorado por el juzgador y a su vista dictar el pronunciamiento que corresponda con arreglo a Derecho y a la realidad de los hechos demostrados.
La prueba es, para Montero Aroca, la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso.
Orbaneja define la prueba como aquella actividad procesal encaminada a producir en el juez el convencimiento de la verdad o no verdad de una alegación de hecho.
Guasp, conceptúa la prueba como el acto o serie de actos procesales por los que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo.
El vocablo prueba se usa en dos sentidos distintos:
Como actividad procesal, destinada a producir en el ánimo del juez la certeza de que los hechos que se han alegado son verídicos y de que los alegatos por la contraparte son falsos.
Como el conjunto de medios de los que la parte se vale para producir certeza, como lo son: prueba documental, prueba pericial, prueba testifical y otras.
Como actividad procesal de la parte, la prueba recae sobre todos los hechos, circunstancias, actos y contratos que sirven de fundamento para sus pretensiones o defensas.
Se exceptúan, sin embargo, algunas categorías de hechos que no necesitan ser demostrados: los hechos aceptados o admitidos tácita o expresamente por la parte, los presumidos por la ley, los hechos notorios, etc.
2. OBJETO DE LA PRUEBA
Cabrera Bazán entiende que los hechos objeto de prueba han de ser controvertidos, pertinentes y útiles.[8]
Por ende, toda prueba debe por supuesto versar sobre hechos controvertidos, pero la misma tiene su razón de ser cuando su incorporación al proceso es de tal influencia que conduce al juzgador a la certeza de uno u otro argumento.
Son también materia de prueba las llamadas reglas o máximas de experiencia y determinadas normas jurídicas. Define a las primeras Orbaneja como: «tanto los principios de la experiencia general, ínsitos en el saber de la zona cultural a que el juez pertenezca, como los de una ciencia, arte o especialidad determinada (excepto los jurídicos, que el juez conoce o debe conocer y que, como aquellos generales, no tienen que ser probados)». Por lo que al proceso de trabajo se refiere, las máximas de experiencia poseen suma importancia, ya que en materia laboral los usos y costumbres laborales juegan un papel relevante en la interpretación y aplicación de las normas y que en muchos casos dichas máximas, usos o costumbres son ignorados por los juzgadores sobre todo si no pertenecen a la región o no tienen conocimiento ni relación con las necesidades de alguna industria o servicio en particular.
En el derecho guatemalteco, el artículo 15 del Decreto 1441 del Congreso de la República, establece con claridad la importancia que los usos locales y la costumbre tienen en materia interpretativa.
En relación a las normas jurídicas, estas como objeto de prueba, podemos establecer que como regla general no se prueban; sin embargo, esta condición ha de ser quebrantada cuando se está analizando y juzgando un caso que contiene preceptos de leyes en el tiempo, es decir, que una norma jurídica vigente no es objeto de prueba, pero si el caso concreto involucra normas jurídicas vigentes al momento de ocurrir los hechos que al momento de juzgarlos ya han sido derogadas, éstas si serán materia probatoria, toda vez que no recae sobre los tribunales un papel de historiadores y su función es conocer a cabalidad las leyes que rigen actualmente.
Las normas jurídicas que han de ser objeto de prueba son, en sentir de Orbaneja, el Derecho extranjero y el Derecho consuetudinario. El principio iura novit curia alcanza sólo —y ya es bastante— a la legislación patria.
Otros hechos no sometidos a prueba son los notorios, los cuales los podemos definir como las circunstancias que son evidentes por sí mismas. Podemos tomar como referencia la clasificación de los hechos notorios elaborada por Guasp, en la que figuran tres tipos de notoriedad: la general, la local y la del tribunal; la primera referente a hechos que son evidentes para cualquier persona; la segunda presenta hechos evidentes para una comunidad en particular y la tercera la notoriedad que el Juzgador tendrá acorde a la función que desempeña.
3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA:
Para que la prueba sea eficaz debe reunir ciertos principios, sin perjuicio de los requisitos especiales que deben observarse para cada medio de prueba en particular.
Entre estos principios comunes a la actividad probatoria, muchos de ellos generales y otros aplicables específicamente al proceso laboral, tenemos:
Tutelar o protector de los trabajadores
Igualdad o Bilateralidad
Inmediación
Concentración procesal
Adquisición procesal
Flexibilidad en la apreciación de la prueba
Lealtad o probidad
Legalidad o licitud
Objetividad
Relevancia
Pertinencia
Suficiencia
Concentración
Gratuidad
Indubio Pro operario
Impulso de oficio
a) Tutelaridad de las leyes de trabajo
La legislación laboral guatemalteca ha adoptado este principio, el cual se recoge en las disposiciones legales siguientes:
ARTÍCULO 103 CONSTITUCIONAL: Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo (trabajador) son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes.
IV CONSIDERANDO DEL CODIGO DE TRABAJO: Que son características ideológicas del Derecho de Trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptadas a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así: “El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente.”
PRINCIPIO PROTECTOR O TUTELAR DE LOS TRABAJADORES El Licenciado Mario López Larrave (citado por el autor Raúl Chicas Hernández, en su trabajo magistral “Los principios Procesales del Derecho y la Prueba en el Proceso Laboral”, Universidad Rafael Landívar” 2005), sostenía que el principio tutelar significa que el juzgador puede equiparar la situación desigual de los litigantes, lo que implica el otorgamiento de los más amplios poderes directores al Juez de Trabajo a lo largo de todo el proceso desde la decisión oficial para llenar omisiones y corregir deficiencias de los litigantes hasta dirigir interrogatorios a las partes, a los testigos y expertos, así como el ordenamiento y evacuación de pruebas en auto para mejor proveer, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.
b.- Igualdad o bilateralidad
Expresa la idea de que las normas procesales no establecen privilegios, ventajas ni beneficios de ninguna especie a favor de las partes, con perjuicio de la otra, sino que las oportunidades y las posibilidades de actuar son comunes y producen o pueden producir los mismos efectos.
c.- Inmediación
Consiste en que el Juez esté en contacto directo y personal con las partes durante la sustanciación del procedimiento.
d.- Concentración procesal
Según el cual el juzgador debe tratar de reunir el mayor número de actos procesales en un solo comparendo o audiencia.
e.- Adquisición procesal
Consiste en que los medios de prueba diligenciados o producidos por una de las partes, no lo beneficia únicamente a ella, porque se convierten en pruebas del proceso y no de las partes.
f.- Flexibilidad en la apreciación de la Prueba
Urbina lo denomina PRINCIPIO DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA y expone que sus antecedentes se encuentran en la exposición de motivos y proyectos del Código de Trabajo mexicano de 1929 que expresa: “La apreciación de la prueba en conciencia significa plenamente que al apreciarla no se haga esto con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba rendida con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres para concluir y declarar, después de este análisis, que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio”[10].
g.- Lealtad o probidad
Consiste en la obligación que tienen las partes y abogados de litigar de buena fe en el procedimiento, con el complemento de sancionar a los maliciosos.
h. Legalidad y licitud:
La prueba debe rendirse dentro de la estación probatoria: Con excepción de la prueba instrumental (documental) y de confesión, todas las pruebas deben ser propuestas y rendidas dentro del período de prueba ordinario, o dentro del extraordinario, la prórroga o la ampliación en su caso, de no presentarse en su oportunidad la prueba llevada al proceso se vuelve ilegal, impertinente e inocua.
Además, deberá rendirse apegada a la forma que la legislación establece, ser obtenida por medios adecuados y legítimos.
i. Objetividad:
La prueba debe rendirse ante el juez de la causa o por su requisitoria: Toda prueba debe ser rendida ante el juez que conoce la causa, excepto cuando la prueba es practicada por otro juez a pedimento o requisitoria del juez del proceso, esto es en el caso de exhortos, rogatorias o despachos de pruebas que deberán diligenciarse fuera de la competencia territorial del juez que conoce del caso.
j.- Relevancia:
La relevancia de la prueba en el proceso implica que los medios probatorios que se ofrecen para ser diligenciados deben en efecto ser importantes e incluso indispensables para dilucidar un acto o un hecho controvertido en juicio.
La prueba debe rendirse con citación de parte contraria; si a una parte le asiste el derecho de proponer la declaración de un testigo, a la contraparte le asiste el derecho de repreguntarlo; si una parte propone una inspección, la contraparte tiene el derecho de asistir y hacer las observaciones que estime conveniente. Lo que se exige es que la contraparte tenga conocimiento de que se ha propuesto la prueba y que se ha proveído, pero si no asiste a la práctica de la prueba esto no la invalida. Lo que produce la nulidad es la falta de citación a la parte contraria.
k.- Pertinencia:
La prueba debe ser pertinente: Esto consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta solo puede recaer sobre hechos que han sido propuestos en la demanda o en la contestación, de lo contrario sería impertinente. El Código de Trabajo establece que las pruebas deben ser pertinentes, centradas en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes.
La falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la Prueba que estime pertinente.
l.- Suficiencia:
La prueba debe ser útil: La utilidad de la prueba consiste en que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido. Si no lleva a ese convencimiento, la prueba es inútil y debe ser rechazada de oficio por el Juez.
m. Concentración:
Este principio establece que todas las pruebas deben ser recibidas en la primera audiencia y la realización de una segunda y tercera audiencia tiene el carácter de excepción y no de regla general, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Trabajo.
Es en este principio en donde la inmediación procesal es de suma importancia, el que se reúnan las partes y el juez a momento de diligenciar los medios de prueba garantiza que la recepción de los mismos se hará en cumplimiento de la ley, caso contrario se podrá impugnar y hacer de conocimiento inmediato los vicios en que se ha incurrido.
n. Gratuidad:
El principio de gratuidad responde al derecho de tutela jurisdiccional, éste consiste en la atención que debe brindar un Órgano Jurisdiccional a toda persona, miembro de la sociedad que pretenda algo de otra y haga valer su pretensión a través de un proceso de garantías mínimas, es decir, que la gratuidad implica, que el Estado a través del Organismo Judicial, brinda a toda persona el servicio público de administrar justicia, servicio que por el origen del ente que la administra no implica costo en la prestación del mismo.
m. Indubio Pro operario:
Esta expresión latina implica que el Juzgador ante la duda deberá resolver a favor de la parte más débil de la relación laboral, es decir, a favor del trabajador. Este principio puede interpretarse en términos amplios, si se acepta que todo tipo de duda, incluso la que tenga que ver con los hechos, favorece al trabajador.
ñ. Impulso de oficio:
Principio que parte del denominado impulso procesal, el cual consiste en el conjunto de acciones o actividades que permiten la realización de los actos y procedimientos procesales hasta la emisión de una sentencia. El impulso procesal, puede ser una labor de las partes o del juzgador, acorde a la naturaleza jurídica de cada proceso y a las disposiciones legales que rijan en el Estado en cuestión, En el caso del impulso de oficio, será el Juzgador o Tribunal quien se encarga de que el proceso siga su curso y atraviesa cada una de las etapas procesales; sin que esto excluya, elimine o limite la actividad de las partes.
4. FUNCIONES QUE CUMPLEN LOS PRINCIPIOS JURIDICOS
INFORMADORA: Inspiran o informan al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico que se promulga.
INTERPRETADORA: Operan como criterio orientador del intérprete de la ley (Juez, Abogado, trabajador, empleador, inspector de trabajo).
NORMATIVA: Actúan como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley. Son medios de integración del ordenamiento jurídico cuando existen lagunas de la ley.
5. QUE ESTÁ SUJETO A PRUEBA
En el mundo del derecho hay dos conceptos de suma importancia; los hechos y los actos. Los primeros son circunstancias que se materializan, pero en cuya realización y consecución no se encuentra inmersa la voluntad del hombre; los segundos, en su materialización intervienen la manifestación de la voluntad humana.
Hecho jurídico: Se caracteriza porque produce un efecto de derecho que no ha sido querido. En opinión de Couture, el hecho jurídico es un evento constituido por una acción u omisión involuntaria o por una circunstancia de la naturaleza, que crea modifica o extingue derechos.
Según Hugo Alsina: todo derecho nace, se transforma o se extingue, como consecuencia de un hecho (o un acto) y las distintas situaciones jurídicas derivan así de la naturaleza de los hechos.
Los hechos pueden ser:
Constitutivos: dan nacimiento a una relación jurídica;
Impeditivos: obstaculizan el nacimiento de la relación jurídica;
Extintivos: ponen fin a la relación jurídica.
Tanto los hechos, como los actos jurídicos se someten a proceso probatorio, no así lo que encuentra valorado por la ley.
6. MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN LABORAL GUATEMALTECA:
Como una introducción a este tema, explicamos brevemente lo que significa hecho jurídico. Citaremos a Guasp, quien después de definir el medio de prueba como todo aquel elemento que sirve de una u otra manera para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado, clasifica estos medios distinguiendo entre los instrumentos que consisten en:
Una persona—prueba personal— (confesión judicial o interrogatorio de las partes, testimonio o testifical y pericia);
Una cosa —prueba real— (mueble o documentos, inmueble o monumentos, más conocida en la teoría y en la práctica como reconocimiento judicial o inspección ocular); y,
Una actividad —prueba actual— (presunciones que el juez realiza, o presunciones hominis, designada como prueba de presunciones, indicios o conjeturas).
En nuestra legislación laboral, dentro de los procedimientos establecidos para el juicio laboral, se describen los medios de prueba permitidos y válidos:
Confesión Judicial
Documentos y la exhibición de los mismos
Inspección ocular;
Dictamen de expertos
Declaración de Testigos
Medios científicos de prueba
Presunciones legales y humanas.
Otros medios de prueba y su aceptación
Este tema ha sido desarrollado con mayor amplitud en el ramo penal, en donde se ha dejado atrás la clasificación de números claúsus de los medios de prueba permitiendo que cualquier elemento u objeto que sea pertinente, útil e idóneo pueda constituir prueba.
Para algunos juristas y jueces, el criterio a seguir es la inclusión de medios de prueba novedosos dentro de la clasificación ya existente; por ejemplo, las grabaciones de voz y video o correos o mensajes electrónicos como prueba documental, lo que permite la recepción de las mismas sin vedar el derecho de defensa y sin violentar la ley, brindando cumplimiento al debido proceso.
Obtención anómala de los medios de prueba
Este es otro tema que no ha sido agotado en el ámbito laboral, en el cual además de la valoración a la prueba en sí misma, se debe valorar la forma de obtención de la misma.
En este orden de ideas, si la prueba es obtenida por medios anómalos o ilegales la misma no podrá ser tomada en cuenta en la emisión de una resolución, ya que se encuentra viciada.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Se refiere a las facultades del juzgador para rechazar aquellos medios probatorios que tienen como finalidad demostrar hechos ajenos al litigio o que no están señalados por la ley.
Admisibilidad: Medios idóneos y aptos para convencer de un hecho tal como lo estima la ley.
Pertinencia: Los que se refieren a los hechos controvertidos y relacionados con las pretensiones de los litigantes.
SISTEMAS DE DETERMINACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Sistema libre: El juzgador tiene facultades para llegar al establecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento, por cuanto medio o instrumento de convicción encuentre.
Sistema legal o tasado: Todos los medios de prueba que pueden ser aceptados como medio de convicción están taxativamente enumerados en la ley.
MOMENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Derecho procesal común:
1 Ofrecimiento,
2 Petición de Admisión,
3 Diligenciamiento. (Valoración)
Derecho procesal laboral:
1 Ofrecimiento
2 Diligenciamiento. (Valoración)
VALORACION DE LA PRUEBA
Apreciar la prueba, es determinar su fuerza probatoria. Es el enjuiciamiento que hace el Juez sobre el grado de convencimiento, persuasión o certeza que ha obtenido de las pruebas aportadas al proceso.
Según el recordado autor guatemalteco Mario López Larrave, la valoración de la prueba se refiere al grado de eficacia mayor o menor que el Juez deberá conceder a los elementos de convicción, diligenciados conforme a la ley en un procedimiento de trabajo.
El Juez valora las pruebas en la sentencia, porque es entonces cuando puede darse cuenta exacta, por la consideración en conjunto de las diligencias acumuladas, de su pertinencia y eficacia en relación a los hechos alegados por las partes del proceso.
De ahí que toda estimación o adelanto de criterio por parte del juez, antes de dictar su sentencia pueda conducir a un prejuzgamiento.
SISTEMAS DE VALORACION DE LA PRUEBA
a- Sistema de la prueba legal o tasada
Es aquel en el cual el legislador determina abstractamente el grado de eficacia de los medios de prueba, calculando de antemano la precisión con que debe aceptarse la existencia o no existencia de los hechos concretos sometidos al conocimiento del juzgador, en atención a una rígida adecuación procesal, graduando a priori, además, el valor comparativo de los diversos medios de prueba.
El autor Eisner citado por el licenciado Mario Nájera Farfán expone: “el legislador razona antes que el juez y le da su razonamiento servido como imposición legal para que el Juez se limite a comprobar, en el caso, si las pruebas rendidas contienen los recaudos que el legislador ha impuesto como suficientes para tener por acreditados los hechos” (citado por el autor Raúl Chicas Hernández, en su trabajo magistral “Los principios Procesales del Derecho y la Prueba en el Proceso Laboral”, Universidad Rafael Landívar” 2005.).
A este sistema se le critica que al señalar la ley apriorísticamente el grado de eficacia de las pruebas restringe la autodeterminación del Magistrado de Justicia y le señala la manera de juzgar, aunque ello entrañe el sacrificio de sus propias convicciones, convirtiéndolo en simples funcionarios aplicadores de la ley.
b- Sistema de la libre convicción
Este sistema es la antítesis del sistema de la prueba tasada. Este implica la apreciación según el parecer del intérprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos.
En este sistema el juzgador no tiene ninguna regla o reglas que de antemano le tracen la pauta a seguir en la valoración de la prueba.
Por ello se sostiene que la libre convicción es el sistema por cuyo medio el juzgador encuentra su verdad procesal sin referencia alguna a valoraciones predeterminadas por el legislador, y sin sujeción a la prueba aportada al proceso, o a proceso lógico-jurídico de carácter formal.
Según este sistema de valoración de los medios de prueba el juzgador debe únicamente atender a las circunstancias concretas del caso.
A este sistema se le critica que, por ser tan elástico, fácilmente el juzgador puede cometer arbitrariedades. Que las partes jamás pueden calcular con certeza absoluta el resultado que alcanzarán sus pruebas y no pueden prever con seguridad los medios, las razones ni el momento en que el Juez habrá alcanzado el convencimiento necesario para fallar.
c.- SISTEMAS MIXTOS
Es el término medio entre los sistemas de la prueba tasada y la libre convicción. Este sistema tendrá por único objeto minimizar que el análisis y la valoración de los juzgadores se suscriba a los criterios de los dos sistemas anteriores, evitando que con su radicalidad incurrir en los inconvenientes de aquellos criterios.
1. Sistema de la sana crítica o de la sana razón
Según Couture (citado por el autor Raúl Chicas Hernández, en su trabajo magistral “Los principios Procesales del Derecho y la Prueba en el Proceso Laboral”, Universidad Rafael Landívar” 2005), las reglas de la sana crítica, son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.[12]
Para Stafforini las reglas de la sana crítica son las de la lógica basada en la ciencia, en la experiencia, en la observación, que conducen al Magistrado a establecer un juicio con respecto a la declaración, discerniendo lo verdadero de lo falso.
Conforme a las reglas de la sana crítica o sana razón, el valor que se les concede a las pruebas no será el que apriorísticamente les haya fijado el legislador, pero tampoco podrá omitirse consideración a la aprueba rendida, o tener por establecidos hechos que no fueron objeto de prueba o cuyo convencimiento deriva del saber privado del Juez. Con este sistema intermedio el fallo versará sobre todo sobre el material probatorio incorporado al proceso, pero la apreciación motivada que del mismo se realice, se hará en forma flexible, empleando la inteligencia y los conocimientos empíricos por igual.
2. Sistema de valoración de la prueba en conciencia
“Conciencia” según el diccionario de la Academia Española es el conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar o el conocimiento exacto y reflexivo de las cosas.
Según Alberto Trueba Urbina la apreciación de la prueba en conciencia, significa plenamente que al apreciarla no se haga con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba rendida con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres para concluir y declarar, después de este análisis, que se ha formado en nuestro espíritu, una convicción sobre la verdad de lo hechos planteados a nuestro juicio.[13]
Apreciar la prueba en conciencia no quiere decir sino dejarle autonomía, libertad a los jueces para emitir un fallo analizando esas pruebas de conformidad con los sentidos, de la equidad y la justicia humana más amplia.
Algunos autores afirman que este sistema de analizar la prueba en conciencia tiene como objeto la soberanía de los tribunales, pero sin que esta soberanía implique una libertad absoluta hasta llegar a los extremos de la arbitrariedad, como sería el caso de resolver los asuntos sin tomar en cuenta la prueba aportada al proceso, sino al contrario, los jueces en este caso están en la perfecta obligación de estudiar y analizar todas las pruebas, para que en vista de su estudio y análisis concienzudo puedan formarse un criterio de cuáles son las pruebas que llevan al juez a tener un sentido.
Valoración de la prueba en el proceso ordinario laboral:
La valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juez. Consiste en la actividad que realiza el juez para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si realmente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.
La reflexión que realiza el juzgador de la prueba aportada en el proceso está
íntimamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contempla un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.
Estos enunciados denominados principios, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el juez en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna.
Uno de estos principios fundamentales del Derecho Laboral es el "Principio tutelar", que establece que dadas las circunstancias jurídicas y socio-económicas propias de la relación laboral, tienden a proteger a los trabajadores, a impedir que estos sean víctimas de abuso atentatorio contra la buena fe, la que presupone que el empleador debe de cumplir cabalmente con sus obligaciones y no regirse por la arbitrariedad, ya que esta redundaría en detrimento o daño de los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que propiciaría situaciones de fraude simulación y mentira en violación a la Ley Laboral, con perjuicio de los trabajadores y de la organización social en general.
Este principio, el tutelar, se puede aplicar tanto para la interpretación de una norma jurídica, como para la apreciación de la prueba, no supliendo omisiones, pero sí para apreciar apropiadamente el conjunto de los elementos probatorios a la luz de las diversas circunstancias del caso, preservando la verdad sobre cualquier intento de apartarse de ella.
Para su utilización este principio se aplica por medio de varias reglas. Una de esta es la regla "in dubio pro operario", que indica que en caso de duda se resolverá a favor del trabajador. Otra de estas reglas, es la de "razonabilidad", que presupone que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que habitualmente se eligen por ser los más lógicos y así también en sus relaciones laborales el ser humano procede y debe proceder conforme la razón. Esta regla suele ir acompañada a la regla anterior de "in dubio pro operario" y sirve para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución, pudiendo emplearse como criterio distintivo entre la realidad de la simulación o la mentira.
En el proceso laboral guatemalteco el juzgador deberá valorar los medios de prueba “en conciencia”, de conformidad al artículo 361 del Código de Trabajo; existiendo algunos medios que se regirán a la prueba legal o tasada, acorde a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. Por ende, el método de valoración de la prueba que se utiliza es por el sistema de Valoración Libre, que no es otra cosa que la apreciación que el juzgador hace de la prueba a la luz de la sana crítica, sin sujetarse a la graduación de las pruebas llevadas al proceso, como se hace en el derecho común.
6. LA CARGA DE LA PRUEBA:
Hablar de la carga de la prueba implica preguntarse quién debe probar, o sea cuál de las dos partes en conflicto debe aportar la prueba, cualquiera sea la repuesta es la obligación impuesta a uno o ambos litigantes para acreditar la verdad de los hechos alegados por ellos.
Decimos pues que la carga de la prueba (onus probandi) recae generalmente sobre la parte que hace afirmaciones en el proceso. La obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino: Actori incumbit onus probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba).
Sin embargo, en el derecho laboral y en virtud de los principios que lo informan existe lo que denominamos la inversión de la carga de la prueba, lo cual consiste que el actor puede afirmar los hechos que considere oportunos en su escrito inicial, pero será el demandado quien deberá probar la falsedad de los mismos, en casos específicos establecidos por la ley.
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la demostración de un hecho controvertido mediante su propia actividad; se trata de una conducta impuesta a los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones, y para el juez implica que debe resolver la duda acerca de un hecho determinado en sentido desfavorable a la parte que tiene interés en afirmarlo y no lo hace.
7. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En el proceso civil, como se expuso con anterioridad, cada una de las partes ha de probar los hechos que afirme, es decir, que la carga de la prueba o el onus probandi recae sobre el que afirma.
En el derecho laboral existe el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, esto ante la desigualdad procesal de las partes, lo cual tiene por objeto compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono.
Conforme la jurisprudencia que ha dictado la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la carga de la prueba no se invierte y es obligación del actor probar los hechos siguientes: la relación laboral, las horas extraordinarias y las ventajas económicas.
Las razones de la rebaja en el esfuerzo probatorio son básicamente dos:
Por una parte, la acreditación del móvil o de la finalidad discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales.
Por otro lado, el entorno probatorio hostil que enfrenta el trabajador que demanda tutela de sus derechos fundamentales. En efecto, como se ha destacado ampliamente en la doctrina, del empresario tiene un mayor poder sobre la prueba, derivado de su proximidad y dominio sobre las fuentes probatorias, ya que es el empleador quien tendrá toda la documentación de la relación laboral o de la simulación de ésta.
El principio de la carga probatoria adquiere singular importancia cuando no se ha probado un determinado hecho, es aquí cuando el órgano judicial ha de buscar en las reglas legales de distribución de la carga probatoria a quien correspondía la probanza de aquel hecho y, por tanto, quien tiene ahora las consecuencias de que no haya quedado probado el mismo. De ahí que se haya dicho, con acierto, que las normas sobre la carga de la prueba tienen carácter subsidiario, para cuando no se haya alcanzado resultado probatorio.
8. CARACTERISTICAS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
8.1 La prueba documental
Los documentos o instrumentos es cualquier escrito que da cuenta de un hecho, para Couture el documento es un escrito en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o en el cual se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
Los instrumentos son medios probatorios directos y pre constituidos que producen plena prueba cuando cumplen con los requisitos establecidos en la ley; este carácter de plena prueba se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, como cuerpo normativo supletorio al Código de Trabajo.
La importancia de la prueba documental es que no implica los reparos de la declaración testimonial, como diría Montesquieu - la escritura es un testigo que difícilmente se corrompe-.
Los documentos suministran una representación permanente y relativamente segura de los hechos, de gran importancia para la certeza jurídica.
La prueba documental o instrumental requiere durante el proceso de la cooperación de ambas partes, ya que son estas las que lo suministran muchas veces en su original o indican en dónde obtenerlos y a quién requerirlos.
Dentro del trámite del proceso laboral guatemalteco, los medios de prueba documental que normalmente son aceptados dentro de un juicio son los siguientes:
1. Contrato Individual de Trabajo:
Acorde a lo estipulado en el artículo 18 del Código de Trabajo: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.”
El contrato individual de trabajo, no es más que la patentización de la existencia de una relación jurídica laboral, en la cual una persona presta su fuerza física y/o intelectual a otra (individual o colectiva) y a cambio recibe una remuneración, teniendo por características indispensables para catalogarlo como relación laboral que exista dirección y dependencia, es decir, que el empleador gire instrucciones y el trabajador realice las mismas dependiendo de los elementos, materiales, lugar, forma y modo que designe el empleador.
2. Planillas del Seguro Social
Estas consisten en los reportes por medio de los cuales el patrono presenta ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el pago de la cuota patronal y laboral por seguro social de cada trabajador, mediante las mismas se acredita la existencia de la relación laboral, salarios, período de la relación laboral, etc.
3. Libros de Salarios
Esta prueba consiste en el documento en el cual el empleador deja constancia y registro del pago del salario de cada trabajador y del monto correspondiente.
4. Reglamento Interior de Trabajo
Acorde a lo establecido en el artículo 57 del Código de Trabajo: “Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes que afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. “
El Reglamento interno de trabajo tiene la función de reglar la conducta tanto de empleadores como de trabajadores en un lugar o centro de trabajo, lo que permitirá un mejor desempeño de las labores. Este es un importantísimo medio de prueba para ambas partes, ya que el mismo es una ley interna que deberá ser analizada por el juzgador, según el caso, al emitir su fallo.
5. La declaración de testigos
Testigo es toda persona extraña al juicio, al cual es llamada a declarar acerca de hechos relacionados con aquél y que le constan en forma personal. La declaración de los testigos recae sobre apreciaciones de los sentidos. Estas declaraciones tienen que ser rendidas de viva voz del testigo ante el Juez de la causa.
Los testigos deben cumplir con el requisito de la capacidad. Debe tenerse presente que de manera general todas las personas son hábiles para testificar, salvo las excepciones establecidas por razones de impedimento físico, edad, falta de probidad o relaciones con los litigantes. En todos los casos en que se violente cualquiera de estas situaciones, las partes pueden interponer la tacha de los mismos, tal como lo establece el Código de Trabajo en su artículo 351, el cual también regula su procedimiento, mediante el cual la parte procesal correspondiente lo interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes a la rendición de la declaración y la prueba señalada para establecerse se recibirá en la audiencia en que se interponga o en la audiencia próxima.
6. La confesión judicial
En el proceso laboral, es un medio de prueba que consiste en la declaración en juicio de una parte a instancia de la contraria sobre hechos controvertidos en el proceso. Es el reconocimiento que una persona hace sobre la veracidad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Se diferencia de la prueba testimonial, en que esta implica la declaración y percepción de los hechos por parte de un tercero en cuanto aquella surge entre las partes.
Es un medio probatorio indirecto, por medio de cual el juzgador toma el conocimiento de los hechos por la declaración del litigante.
La parte interesada en la diligencia, presenta en la demanda, contestación de la demanda, interposición o contestación de excepciones, etc., la solicitud de absolución de posiciones, debiendo el juez diligenciar dicho medio probatorio en la audiencia más inmediata y por la naturaleza del juicio oral, puede presentarse el pliego de posiciones en el mismo momento de la audiencia o dirigirse las mismas en forma oral, previa calificación del juez
7. La inspección ocular
Llamada también reconocimiento judicial. Es una prueba real porque recae sobre cosas, y una prueba directa porque el Juez la aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos, de manera que es la percepción sensorial la que forma en el ánimo del juez la convicción acerca de los hechos que se quieren probar.
Este medio de prueba se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo y sin intermediación algún sitio o la cosa litigiosa para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, y quedar así totalmente instruido para dictar su fallo.
8. El dictamen de expertos
Los peritos son personas con conocimientos especializados de carácter práctico, artístico o científico, que son llamados al proceso para aportar los conocimientos y experiencia que el juez no tiene y no está obligado a tener, y para facilitar la percepción y la apreciación de hechos concretos objeto de debate.
Al solicitar este medio de prueba, la parte que lo hace deberá proponer los puntos sobre los que deberá versar el peritaje, estableciendo el experto de su parte que deberá practicarlo; la otra parte procesal contará con una audiencia de dos días en la cual manifestará los puntos de vista relacionados con el temario propuesto y la designación de su propio experto.
Cada experto deberá emitir su dictamen por escrito u oralmente, en la audiencia que el Juzgador señale para el efecto, de haber desacuerdo entre los expertos, el juzgador designará a un tercero en discordia.
9. Presunciones
La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.
La presunción legal, salvo que la ley lo permita, no admite prueba en contrario, es decir, que la ley taxativamente establece la consecuencia; la presunción humana admite siempre prueba en contrario, en virtud que la percepción humana está sujeta a errores o puede ser distorsionada e incluso manipulada por las partes o por un tercero y en aras de la justicia contra este tipo de presunción los litigantes pueden ofrecer otro medio de prueba en contrario.
Este tipo o medio de prueba significa que, mediante una operación de razonamiento deductivo, que toma como base a un hecho probado (conocido) se da por probado un hecho desconocido, es decir, que de lo general se establece algo en particular.
Las presunciones suponen la presencia de tres elementos:
Un hecho cierto y probado que sirve de antecedente;
Un hecho presumido que es consecuencia de aquél;
Un razonamiento lógico que sirve de nexo entre el hecho conocido y el hecho presumido.
Nuestra Legislación Procesal Civil y Mercantil, así como la Laboral, la clasifica en presunciones que pueden ser legales o humanas.
En cuanto a las clases de presunciones, la doctrina, distingue la denominada jurís et de jure, es decir, de pleno y absoluto derecho, y como tal, no admiten prueba en contrario. En cambio, las presunciones juris tantum, aceptan la prueba en contrario. A estas presunciones también se les denomina absolutas y relativas, respectivamente.
Doctrinariamente las presunciones legales se subdividen en presunciones de derecho y presunciones simplemente legales; siendo las primeras aquellas que se deducen de todas las fuentes del derecho y las segundas únicamente de los cuerpos normativos.
No existe una disposición que señale el procedimiento para llevar al proceso las presunciones, por lo que es suficiente probar el hecho en que se fundan y además invocar la aplicación de ellas al caso, para lo cual el análisis que emita el juzgador es vital para esclarecer la carga valorativa otorgada.
9. PROCEDIMIENTO PROBATORIO:
Son todas las actividades a través de las cuáles se cumple la actividad probatoria, que va desde la proposición, intercambio, recepción y valoración de la prueba.
Con la contestación de la demanda (si no se ha producido el allanamiento, o acuerdo total en el trámite de conciliación) quedan fijados los términos de la litis: el actor ha planteado los hechos en que funda sus pretensiones y el demandado ha expresado los hechos en que funda sus excepciones y defensas.
En virtud del principio de concentración que rige en el proceso laboral a virtud de lo preceptuado en los artículos 344 y siguientes del Código de Trabajo, la conciliación y el juicio se deben celebrar en el mismo día y en única convocatoria en unidad de acto a menos que sea meritorio el Tribunal podrá establecer segunda y hasta tercera audiencia para la evacuación de los medios de prueba. Ello quiere decir que la proposición y práctica de la prueba tiene lugar dentro del juicio a continuación de las alegaciones y antes de las conclusiones definitivas.
Como excepción a esta regla, en cuanto a la actividad probatoria, hay que señalar que ésta puede excepcionalmente aparecer antes del comienzo del proceso (prueba anticipada), con posterioridad a la demanda y después de la celebración de juicio en diligencias para mejor proveer o fallar.
Como principios o caracteres del procedimiento probatorio laboral podemos señalar las siguientes:
Oralidad. A diferencia del proceso civil, predominantemente escrito, el proceso de trabajo, y dentro de él la actividad probatoria, se desarrolla por vía oral, sin perjuicio de su documentación escrita a efectos fundamentalmente de la posible revisión por el Tribunal Superior.
Inmediación. Toda la prueba se realiza a la presencia, y con posible intervención directa del Juez de Trabajo, quien, respecto al proceso, sin convertirlo en inquisitivo, contribuye a su elasticidad.
Publicidad. El proceso, y concretamente su fase o fases probatorias, se desenvuelve sin secreto alguno, pudiendo ser presenciadas públicamente las distintas actividades procesales.
Concentración. Como ya dijimos inicialmente, el proceso laboral se celebra en unidad de acto, evitándose así en la medida de lo posible y en atención a la celeridad y rapidez procesales los plazos y términos de tiempo que separen los variados actos procesales.
Sin embargo, estos principios que invisten al proceso laboral y en consecuencia al procedimiento probatorio son en reiteradas ocasiones violentados; ya sea por la excesiva carga en los Tribunales, la escasa preparación privativa de algunos juzgadores o la falta de voluntad de los involucrados en el proceso.
9.1 PRUEBA PARA MEJOR PROVEER
Acorde a lo estipulado en el artículo 357 del Código de Trabajo, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están facultados para practicar prueba antes de emitir sentencia, para mejor proveer. El artículo citado limita la práctica de este procedimiento probatorio a la aclaración de situaciones dudosas más no para que las partes en litigio aporten nuevas pruebas.
Características de la prueba para mejor proveer:
Finalidad: Los Jueces deben de hacer uso de esta facultad para resolver discrepancias, aclarar dudas o disipar oscuridades, no para aportar a los autos nuevos elementos de prueba no propuestos por las partes. Es decir que la finalidad es crear la certeza en el Juzgador que su fallo será apegado a derecho.
Discrecionalidad: Este procedimiento, tal como lo establece el artículo pre citado es facultad del Tribunal el trámite del mismo; a pesar que puede ser solicitado por alguna de las partes únicamente el juez puede determinar la necesidad de decretarlo.
Plazo: La ley regula la prueba se diligencia en la audiencia señalada para el efecto, es decir, en la primera audiencia del juicio ordinario de trabajo, salvo las que no siendo posible se diligenciarán en una audiencia posterior.
Irrecurribles: Contra las resoluciones que aprueben o denieguen el trámite de las mismas no procede el planteamiento de ningún recurso.
De cumplimiento obligatorio: Si bien es cierto que es una facultad judicial el decretar su diligenciamiento, una vez aceptado a trámite es obligatorio diligenciar los medios de prueba establecidos.
10. FASES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
El proceso laboral se inicia propiamente con la demanda. Para producir la prueba en juicio, es necesario realizar una serie de actos que pueden ser divididos en cinco fases:
Proposición de la prueba:
La proposición se presenta en el escrito de demanda inicial que debe contener, por lo menos, la designación precisa del medio de prueba que se quiere evacuar y la finalidad de la prueba que se propone. Además, debe cumplirse con los requisitos articulares del medio de prueba de que se trate. Asimismo, se puede proponer en la contestación de la demanda, al interponer las excepciones correspondientes o en la reconvención.
Admisión de la Prueba:
Esta es una actividad propia del juez, quien debe determinar si la prueba propuesta por la parte es admisible o no. Para ello toma en cuenta dos elementos: la pertinencia de la prueba propuesta (asunto al que nos referimos oportunamente) y la de la admisibilidad de la prueba propuesta.
Si el juez determina que el medio de prueba propuesto es pertinente y admisible, entonces provee la prueba, es decir, dicta resolución admitiendo la prueba y ordenando su recepción señalando día, lugar y hora para la audiencia a Juicio Ordinario Laboral con sus respectivos medios de prueba con citación a la parte contraria.
Evacuación, diligenciamiento o rendición de la prueba:
En esta fase participan el juez y las partes. Consiste en la práctica de la prueba según las reglas que para el caso establezca el Código del Trabajo.
Impugnación de la Prueba:
Esta fase puede o no estar presente en la actividad probatoria, pues si la prueba es rendida cumpliendo todos los requisitos establecidos para ello, no habrá lugar a impugnación.
Lo que se impugna en esta fase no es la valoración que el juez haga de la prueba, sino la falta de cumplimiento de los requisitos formales establecidos para practicar la prueba.
Esta fase es señalada en el artículo 356 del Código de Trabajo, el cual establece que la parte que considere afectada por la no admisión de una prueba, puede protestarla a efecto de solicitar su recepción en segunda instancia.
A su vez si existe violación procedimental se puede impugnar mediante los recursos que el Código de Trabajo admite.
Valoración de la Prueba: Esta fase en la producción de la prueba se desarrolló oportunamente en la sección correspondiente.
Augusto Valenzuela Herrera
Ciudad de Guatemala, 1 de julio de 2025.
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