Implicaciones económicas derivadas de un despido injusto

La terminación de la relación laboral por voluntad del empleador conlleva responsabilidades, conforme lo establecido en la normativa laboral.

Si no existe una causa justa para dar por terminada la relación laboral, el empleador está obligado a pagar una indemnización por tiempo de servicio, tomando de referencia para el cálculo matemático de la misma, los ingresos del trabajador de los últimos seis meses de vigencia del contrato multiplicado por el tiempo laborado.

Si el empleador invoca una causal justa de despido de las contenidas en la ley o en el contrato, queda exonerado de pagar la indemnización por tiempo de servicio, pero debe seguir un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa y contar con documentos de soporte que prueben tal hecho. El trabajador despedido puede acudir ante la Inspección General de Trabajo a plantear su denuncia y exigir el pago indemnizatorio, si estima que la causal invocada por el empleador no es cierta. En todo caso, esta instancia no es obligatoria.

Posteriormente, puede plantear su demanda laboral ante los tribunales de trabajo y previsión social, a efecto de que el empleador le pruebe la causa justa que invocó para la terminación de la relación laboral y en caso no lo pruebe, a criterio del juez, debe asumir la responsabilidad legal que le corresponde.

Si el juez laboral accede a la petición del trabajador, una vez calificadas las pruebas diligenciadas en el juicio ordinario de trabajo, condenará al empleador al pago de lo siguiente:

1.    Indemnización por tiempo de servicio

La indemnización constituye una compensación económica que el empleador debe pagar por el lapso de servicios prestados o por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo legal, contribuyendo así a no afectar totalmente la situación económica familiar del extrabajador.

En la legislación guatemalteca constituye una obligación que el empleador debe pagar al considerarse como una reparación económica de los daños y perjuicios en que se ve afectado el trabajador por el cese sorpresivo de la relación de trabajo, dado que conlleva una serie de efectos perjudiciales para el trabajador como para el círculo de personas dependientes económicamente de él.

El juicio ordinario de trabajo que plantea el trabajador buscando que se condene al empleador al pago de indemnización por tiempo de servicio, se invoca un despido injustificado y se tramita ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con la finalidad de que se demuestre o justifique la justa causa en que se fundó el despido. En estos casos debe tomarse en consideración que se invierte la carga de la prueba en contra del empleador, es decir, que éste debe probar que en efecto tiene suficientes pruebas que demuestren ese hecho. De no hacerlo, a juicio del juez laboral, se condenará al empleador al pago la indemnización por tiempo de servicio.

Para calcular la indemnización, deberán sumarse los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador en los últimos seis meses de la relación de trabajo. A esta suma se agrega la proporción del aguinaldo y de la bonificación anual correspondiente a seis meses. El resultado de la sumatoria se divide dentro de seis, lo que da como resultado el monto de la indemnización que corresponde por cada año de servicios; dicho monto a su vez se divide dentro de trescientos sesenta y cinco días, lo que da como resultado el promedio diario de indemnización. Finalmente, este promedio diario se multiplica por el número de días laborados por el trabajador, resultando el monto definitivo de la indemnización que el empleador debe pagar al extrabajador.

 

2.    Daños y perjuicios

Los daños consisten en el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. Perjuicio se define como la ganancia lícita que se deja de obtener o los gastos que ocasiona una acción u omisión ajena culpable o dolosa.

En materia laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador daños y perjuicios, si no demuestra la causal por la que decidió finalizar con el contrato de trabajo, obviando el pago de la indemnización por tiempo de servicio. En el caso de Guatemala se establece el pago a título de daños y perjuicios (salarios caídos), consistentes en los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde su despido hasta el pago de la indemnización por tiempo de servicio, hasta un máximo de doce meses.

La Corte de Constitucionalidad de Guatemala se ha referido a los daños y perjuicios como: “[…] De acuerdo con el Artículo 78 del Código de Trabajo, los daños y perjuicios son producto sancionador para el patrono por el tiempo que retrasa el pago de indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve compelido a acudir a la vía judicial […]”. (Exp. 1299-2020; 2431-2019; y, 2886-2019).

Acorde con la jurisprudencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, la condena al pago de daños y perjuicios, procede también en los casos en que el demandante acuda a instancia judicial a reclamar el reajuste al pago de indemnización y demás prestaciones laborales que el patrono le efectúe al momento de finalizar la relación de trabajo. Asimismo, procede la condena en los casos en que el patrono se allane a la pretensión del reajuste solicitado. El Tribunal Constitucional citado ha establecido el criterio siguiente: “[…] De manera que, no puede ser acogido el reproche formulado por la postulante en cuanto a que no procedía tal condena, al haberse allanado al reclamo de la actora (reajuste de indemnización y algunas prestaciones laborales), porque ese proceder no resarce el daño ocasionado al demandante por el retraso en el pago de los rubros indicados. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, al haberse allanado a las pretensiones de la actora, esa circunstancia conlleva reconocer que el despido fue injusto y, tomando en cuenta lo que para el efecto regula el artículo 78 del Código de Trabajo […]”. (Exp. 2431-2019; 332-2017; 3972-2017; y, 4334-2017).

3.    Costas judiciales

Las costas judiciales se definen como aquellas erogaciones o gastos que realizan las partes en un proceso judicial y que están establecidas en la ley, las cuales serán soportadas por quien las realiza o por la parte a quien condena el juez su pago.

Las costas poseen características que permiten obtener un mejor conocimiento de su naturaleza jurídica y su finalidad en los procesos. Entre estas se encuentran:

  1.  Accesoria: constituye carácter de accesoria debido a que deriva de un proceso que ha causado su origen, por lo que no puede establecerse sin que previamente exista un proceso inicial;

  2.  Resarcimiento: su finalidad es pagar los gastos que sufragó la parte vencedora en el proceso;

  3. Imparcial: debido a que las costas derivan de la decisión del juez en el proceso –quien actúa con equidad e igualdad en el proceso- se dice que son imparciales;

  4.  Obligatoria: la parte vencida está constreñida a realizar el pago de las costas y, en caso de incumplimiento, se puede actuar a través de la vía judicial para que se ejecute;

  5. Indelegable: el vencido no puede delegar en otro sujeto el cumplimiento del pago de las costas.

Las costas, en términos generales, comprenden los gastos del juicio, entre ellos, los honorarios del abogado director, notarios, procuradores, expertos, depositarios e interventores, timbres fiscales, fotocopias y otros. Los elementos indicados deben de incluirse y considerarse para establecer su monto, debiendo ajustarse a los parámetros y elementos regulados en la legislación guatemalteca, específicamente en el Arancel de abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios (Decreto número 111-96 del Congreso de la República).

Con relación a la procedencia al pago de costas judiciales en materia laboral, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala se ha pronunciado en el sentido siguiente: “[…] en reiteradas ocasiones, ha reconocido que son procedentes, según el artículo 78, literal b), del Código de Trabajo, pues derivan del hecho de que el empleador no acredite en juicio la causa justa de despido, fundamentándose, además, en la teoría del vencimiento, según la cual, el juez deberá decretar la condena en costas respectiva contra la parte que haya visto desestimadas  sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas para reembolsarse los gastos del litigio, es decir, tal condena recaerá sobre quien resulte vencido en juicio […]”(Exp. 996-2020; 423-2018; 4432-2018; y, 2445-2018).

Aunado a ello, en los criterios del Tribunal Constitucional se ha establecido la procedencia de la condena en costas, aun cuando el trabajador renuncia a su puesto de trabajo y se ve en la necesidad de acudir a instancia judicial a reclamar el pago de las prestaciones laborales irrenunciables que estime pertinentes y que se adeudan a su favor, dicha condena procede conforme a la teoría del hecho objeto de vencimiento.

Dentro de los expedientes números 699-2020; 423-2018; 4432-2018; y, 2445-2018 la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala se refirió a los siguientes aspectos: “[…] se determinó que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo por lo que no era procedente la condena al pago de indemnización y consecuentemente no se originaba el pago de dichos rubros […] es preciso traer a cuenta el argumento expuesto por la postulante referente a que la Sala reclamada vulneró sus derechos al no condenar a la entidad patronal al pago de costas judiciales […] al respecto esta Corte estima que tal reproche debe prosperar, pues tomando en consideración la teoría del hecho objetivo del vencimiento, el Juez deberá decretar la condena en costas respectiva contra la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones en juicio, de tal forma que la otra podrá cobrarlas para reembolsarse los gastos del litigio […]”.

 

En términos generales, debe puntualizarse que en la legislación laboral de Guatemala las figuras de daños y perjuicios y costas judiciales operan únicamente en contra de la parte empleadora, más no del trabajador, aplicando los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.

Guatemala, 22 de enero de 2024.

Augusto Valenzuela

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