La OIT y el contrato a tiempo parcial en Guatemala

ADOPCION

 La Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en su octogésima primera reunión, con fecha 7 de junio de 1994, adoptó el Convenio 175 sobre el trabajo a tiempo parcial. El mismo entró en vigencia el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, acorde a la normativa aplicable la cual regula que entra en vigencia doce meses después de la fecha en que dos Miembros hayan registrado ante el Director General su ratificación.

 

Parte de las consideraciones que se tuvieron presentes para la emisión de dicho Convenio fueron, entre otras, la pertinencia que tienen para los trabajadores a tiempo parcial las disposiciones del Convenio sobre igualdad de remuneración, del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) y del Convenio y Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, así como el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo y la Recomendación sobre la política del empleo.

 

La CIT expresó también que reconociendo la importancia que presenta para los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial, la necesidad de que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la función del trabajo a tiempo parcial como modo de abril nuevas posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la seguridad social.

 

Como suele suceder para la adopción de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), siguió un procedimiento previo, se presentaron propuestas, se consultó con los mandantes, se sometió a discusión y finalmente fue adoptado como tal.

 

PAISES QUE LO HAN RATIFICADO

 

A la fecha el Convenio 175 ha sido ratificado por 18 países Miembros de la OIT de los 187 que la integran, así:

 

PAIS FECHA

Albania 03 marzo 2003

Australia 10 agosto 2011

Bélgica 08 junio 2016

Bosnia y Herzegovina 18 enero 2010

Chipre 28 febrero 1997

Eslovenia 08 mayo 2001

Federación Rusa 29 abril 2016

Finlandia 25 mayo 1999

Guatemala 28 febrero 2017

Guyana 03 septiembre 1997

Hungría 09 abril 2010

Italia 13 abril 2000

Luxemburgo 21 marzo 2001

Mauricio 14 junio 1996

Países Bajos 05 febrero 2001

Portugal 02 junio 2006

Sudán 04 octubre 2019

Suecia 10 junio 2002

 

ASPECTOS QUE SE REGULAN EN LAS DISPOSICIONES DE LA OIT

 

El Convenio de trabajo a tiempo parcial regula todo lo concerniente a los trabajadores a tiempo parcial, estableciendo las bases para esta nueva forma de empleo, esto con el fin de brindar protección en las condiciones de trabajo y la seguridad social, así como establecer una opción viable para inclinarse a un trabajo que contemple una jornada inferior y que de esta forma permita una alternativa que genere empleo.  

 

En el artículo 1 define lo que se refiere como “situación comparable”, indicando que la expresión trabajador a tiempo completo en situación comparable se refiere al trabajador a tiempo completo que:

a)     Tenga el mismo tipo de relación laboral;

b)     Efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar; y,

c)     Esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma empresa o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a tiempo parcial de que se trate;

d)     No se considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.

 

Uno de los pilares de este Convenio es que va dirigido a todo trabajador sin discriminación alguna, a todas las personas que desean contratar en esta modalidad. Los grupos objetivos son principalmente mujeres, jóvenes, personas de la tercera edad, en general a toda persona que manifieste su voluntariedad de ser contratado bajo esta modalidad.  

 

Lo anterior, porque las estadísticas reflejan como el trabajo a tiempo parcial, especialmente de las mujeres sigue en aumento. Por su parte esta forma de empleo también puede ser una opción para los jóvenes porque esto les permite compaginar este trabajo con responsabilidades académicas. Es importante mencionar que el mismo resulta hasta una opción importante para los adultos mayores, que después de su jubilación, pueden seguir laborando solo que, en una jornada reducida, que les permite el poder seguir desarrollando sus capacidades y que no vean la edad como una limitante. 

 

Asimismo, otro de los documentos de suma importancia sobre este tema generados en el seno de la OIT es la Recomendación número 182  sobre el trabajo a tiempo parcial, adoptada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual dentro de los aspectos importantes se encuentra el contemplado en el numeral 11 el cual establece que deberían adoptarse todas las medidas que sean apropiadas para que, en la medida en que sea factible, los trabajadores a tiempo parcial tengan acceso, en condiciones equitativas, a las instalaciones y servicios de bienestar y a los servicios sociales del establecimiento de que se trate; dichas instalaciones y servicios deberían adaptarse, en la medida de lo posible, para tomar en cuenta las necesidades de los trabajadores a tiempo parcial:

§  (1) La duración y la ordenación de las horas de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial deberían determinarse teniendo en cuenta a la vez los intereses del trabajador y las necesidades del establecimiento de que se trate.

§  (2) En la medida de lo posible, las modificaciones de los horarios convenidos y el trabajo en exceso de dichos horarios deberían ser objeto de restricciones y de un preaviso.

§  (3) El sistema de compensaciones aplicables en caso de sobrepasarse el horario convenido debería ser objeto de negociación, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

Señala que, en estos regímenes, los trabajadores a tiempo parcial deberían gozar de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, las cuales podrían determinarse, cuando sea apropiado, proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo, las cotizaciones o los ingresos.

 

 

RATIFICACION Y LEGISLACION APLICABLE EN GUATEMALA

 

El ocho de febrero de dos mil diecisiete mediante el Decreto 2-2017 del Congreso de la República, se ratificó el Convenio 175 de la OIT, mismo que entró en vigencia para Guatemala el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el cual manda en su artículo 11 que el Estado que ratifique el mismo debe legislar indicando que: “Se deberá aplicarse mediante legislación, salvo en la medida en que surtan efecto en virtud de convenios colectivos o de cualquier otro medio conforme con la práctica nacional...”. 

 

Por razón de lo anterior en Guatemala se legisla a través del Acuerdo Gubernativo 89-2019 emitido por el Organismo Ejecutivo, el cual contiene el Reglamento del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, sobre el Trabajo a Tiempo Parcial.

 

El Reglamento aludido del Convenio 175, en el artículo 1 señala: “El presente Reglamento tiene como objeto desarrollar el Convenio 175 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre el trabajo a tiempo parcial, para su efectiva aplicación y con ello, proteger los derechos de los sujetos de la relación laboral y se respeten los principios de voluntariedad y proporcionalidad, así como los principios de seguridad y certeza jurídica, realismo, equidad y de igualdad de remuneración a trabajo prestado en igualdad de condiciones”.

 

En el artículo 2 numeral 3, define al trabajador a tiempo parcial como: “Aquel que presta sus servicios personales durante un tiempo inferior al establecido para la jornada ordinaria del Código de Trabajo (diurna, mixta, nocturna)”.

 

Es preciso indicar que en virtud de que este tipo de contratación conlleva una reducción en la jornada ordinaria de trabajo, la normativa local establece que el respectivo contrato de trabajo debe constar por escrito y reunir los requisitos que señala la ley. 

 

El artículo 3 del referido Reglamento indica: “Todo patrono puede contratar a su personal a tiempo completo o parcial, respetando y cumpliendo con las disposiciones del Código de Trabajo y del Convenio relacionado, quienes gozarán de las protecciones, derechos y obligaciones que establecen las leyes ordinarias y convenios internacionales, según la modalidad de su contratación; para ello, deberán celebrar contrato de trabajo escrito cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo”

 

Asimismo, la forma escrita no es uno de los requisitos más importantes, sino que además es necesario que en el mismo figure el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución horaria; otro de los elementos que debe hacerse mención es si el contrato es por tiempo indefinido o por duración determinada, así como la concreción del momento de la prestación de servicios que se traduce en la disponibilidad del trabajador.

 

La disponibilidad implica que el volumen de horas pactadas se realiza de acuerdo con las necesidades que en cada momento tenga el empleador y la flexibilidad permite distribuir irregularmente el tiempo de trabajo pactado en virtud de las necesidades productivas, pero con la determinación contractual de cuando se van a prestar los servicios pactados.

 

En Guatemala, como en otros países, la legislación ordinaria contempla que se pueda realizar la conversión del contrato de la modalidad de tiempo parcial a tiempo completo y viceversa, lo cual debe constar por escrito y que refleje la voluntariedad del trabajador, porque no se puede imponer por el patrono de manera unilateral, debiendo dar aviso a la Inspección General de Trabajo; asimismo, los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho preferente para ingresar a los puestos de tiempo completo, siempre que cumplan con los requisitos del puesto, debiendo ser sometidos a un período de prueba de dos meses. Lo anterior implica que el patrono debe informar oportunamente a los trabajadores contratados bajo la modalidad de tiempo parcial, la disponibilidad de plazas vacantes a tiempo completo.  

 

El artículo 6 del Reglamento referido señala: “Es permitido el traslado de un trabajador de tiempo completo a tiempo parcial o viceversa, siempre y cuando sea voluntario, ya que no es permitido imponerlo, por lo que la anuencia del trabajador deberá constar en forma expresa y el documento debe incorporarse al expediente personal del trabajador y se dará el aviso respectivo a la autoridad competente. En el caso de los trabajadores de tiempo parcial, tendrán derecho preferente para ingresar a puestos de trabajo a tiempo completo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para ese puesto. En estos casos, se aplicará el período de prueba establecido en el Código de Trabajo, solo para que el trabajador pueda retornar a su condición anterior”.

 

La jornada constituye uno de los aspectos más importantes, debido a que el trabajo a tiempo parcial lleva implícita la reducción de la jornada ordinaria, por lo que tanto el empleador como el trabajador pactan libremente las horas laborales.  El Convenio y el Reglamento solo hacen referencia a una jornada inferior a los trabajadores de tiempo completo en situación comparable, es decir, no indica ni un mínimo ni un máximo de horas. 

 

Algunos países han establecido un número máximo de horas para el trabajo a tiempo parcial (por ejemplo, veinticinco horas a la semana o dos terceras partes de la duración normal del tiempo completo). 

 

En el artículo 2 del Reglamento al que se ha hecho referencia, se define lo siguiente: “Jornada de trabajo: la jornada de trabajo a tiempo completo o parcial, puede ser ordinaria y extraordinaria”.  En relación a la jornada extraordinaria comprende el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria pactada, la cual deberá ser compensado conforme lo regula la legislación local.

 

En relación a la remuneración del trabajador el Código de Trabajo en su artículo 88 establece que los salarios pueden pactarse por mes, quincena, semana, día y hora, por lo que la legislación se permite el pago por hora.  No existe una norma que regule un pago obligatorio sobre una base de salario semanal o mensual ya que los acuerdos gubernativos que fijan los salarios mínimos definen a los mismos por unidad de tiempo siendo ésta “hora” y “día”.

 

En consecuencia, atendiendo a lo indicado, el pago del salario corresponderá conforme a la base horaria acordada por las partes. El salario mínimo de conformidad con la ley es fijado anualmente mediante acuerdo gubernativo, el cual regula los mínimos legales y de carácter obligatorio, por hora y por día, sin perjuicio que los patronos que tienen capacidad económica pueden pactar salarios por encima de las sumas mínimas fijadas. En tal sentido el Reglamento referido señala en su artículo 4: “El trabajador a tiempo parcial, tiene derecho a percibir un salario sobre una base horaria, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo fijado por hora para cada año”.

 

En virtud de lo anterior, en Guatemala no existe prohibición que se contrate y se pague el salario a una persona calculado por hora, día, semana, quincena o mes. 

 

En cuanto al pago de prestaciones irrenunciables el artículo 5 del referido Reglamento señala: “El trabajador a tiempo parcial, goza de todos los derechos que se establecen en las leyes ordinarias y convenios internacionales en materia de trabajo, previsión y seguridad social. En el entendido que las prestaciones podrán determinarse proporcionalmente”. Deben entonces tomarse en consideración los aspectos siguientes:

a.     En lo referente a la Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Privado y Público, la cual se encuentra regulada en el Decreto 42-92 del Congreso de la República, la ley señala que la bonificación anual será el equivalente al promedio mensual de los salarios ordinarios devengados por el trabajador en el período comprendido del uno de julio de un año al treinta de junio del año siguiente o la parte proporcional correspondiente. 

b.     El aguinaldo de conformidad con lo que señala el Decreto 76-78 la prestación será equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que el trabajador devengue por un año de servicios continuos o en la parte proporcional correspondiente; para el efecto se toma como referencia el salario ordinario del período del uno de diciembre de un año al treinta de noviembre del año siguiente. 

c.     La prestación de vacaciones la ley señala que todo trabajador después de un año de prestar sus servicios tiene derecho a quince días hábiles de vacaciones, de igual forma establece que para tener este derecho deberá tener como mínimo 150 días trabajados en el año.

d.     La indemnización por tiempo de servicio es una prestación que se paga al finalizar la relación laboral, siempre y cuando la terminación de la misma no sea por una causa justa o por renuncia.

e.     El día de descanso semanal o séptimo día deberá aplicarse en observancia a lo que regula el artículo 126 del Código de Trabajo, en cual indica que todo trabajador tiene derecho a disfrutar un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo, para lo cual la semana se computará de cinco a seis días, por lo que se entiende que quien labore durante una semana de cinco o seis días, sin distinción entre una jornada a tiempo completo o una jornada parcial tiene derecho a tal prestación.

 

IMPLICACIONES DEL CONVENIO

 

Con la ratificación del Convenio 175 de la OIT, se delimitó con exactitud cuándo se está en presencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, el cual es un acuerdo de voluntades, en el que la constante es la reducción de tiempo en relación a la “jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo”.

 

La OIT definió el trabajo a tiempo parcial como “un trabajo regular y voluntario durante un período de la jornada diaria o semanal considerablemente menor que la duración normal corriente de las horas de trabajo”. En esta definición se encuentran las tres notas características de la figura:

a)      Voluntariedad

b)      Regularidad

c)      Reducción de jornada.

 

Hay que destacar que antes del Convenio número 175, las normas internacionales sólo consideraron el trabajo a tiempo parcial de forma fragmentaria e incompleta.  Tal Convenio no define el contrato a tiempo parcial, sino al trabajador a tiempo parcial, entendiéndose por tal “todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable”. Estableciendo que la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado.

 

El andamiaje legal que sirve de fundamento en esta forma de contratación centra su especial atención en determinar el porcentaje de tiempo que es la nota distintiva, procurando que se salvaguarden las prestaciones de los trabajadores dentro de ese propio régimen.  El modelar un estatus jurídico para esta contratación, es un enorme avance dentro de nuestra legislación y estimo que es un saludable hecho jurídico que tarde o temprano otras legislaciones próximas a la nuestra tratasen de imitar.

 

Los trabajadores bajo esta modalidad no pierden los derechos establecidos en la legislación laboral; por el contrario, los afianza, en especial los siguientes:

a)     El derecho de sindicación -sindicalización conforme la legislación guatemalteca-, negociación colectiva y en el derecho de actuar en calidad de representantes de trabajadores.

b)    A la seguridad y la salud en el trabajo.

c)     A la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Asimismo, la normativa internacional indica que se deberán adoptar medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, en las esferas siguientes:

a)     Protección a la maternidad.

b)    Terminación de la relación laboral.

c)     Vacaciones anuales pagadas y días de feriado.

d)    Licencia de enfermedad.

 

ESTADO DEL TIEMPO PARCIAL EN GUATEMALA Y OPINION DE LA CEACR

El Convenio entró en vigencia para Guatemala el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; derivado de su ratificación Guatemala como Miembro de OIT debe informar sobre el avance en el cumplimiento de dicha normativa internacional.

La Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), efectúa solicitud directa al Estado de Guatemala para que pueda seguirse el procedimiento de examen de la aplicación de las normas internacionales, en este caso el Convenio 175, la cual es comunicada al Gobierno.

En la publicación de la 109ª reunión de 2021 la Comisión indicó, entre otros aspectos lo siguiente: “La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno recibida en 2019, así como de la información complementaria que proporcionó en 2020 a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala, recibidas el 5 de noviembre de 2019 y el 16 de octubre de 2020, de la respuesta del Gobierno a las mismas, así como de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión nota que: i) en 2019, por medio del Acuerdo Gubernativo 89-2019, se aprobó el Reglamento del Convenio núm. 175 sobre el trabajo a tiempo parcial, con el objeto de desarrollar el Convenio para su efectiva aplicación; ii) con fecha 26 de septiembre de 2019, la Corte de Constitucionalidad resolvió suspender provisionalmente varias disposiciones del Reglamento, y el recurso correspondiente se encuentra en estado de resolver pendiente de emitir sentencia, y iii) tres iniciativas legislativas han sido registradas en el Congreso en relación con la aplicación del Convenio: la iniciativa de ley 5477 (ley reguladora del Convenio núm. 175), la iniciativa de ley 5626 (iniciativa que dispone aprobar ley para la implementación del Convenio núm. 175) y la iniciativa de ley 5778 (iniciativa que dispone aprobar reformas al Código de Trabajo). Por otro lado, la Comisión observa de las informaciones comunicadas por el Gobierno y los interlocutores sociales que existe un debate entre los tres sectores a nivel nacional sobre el tema del trabajo a tiempo parcial y la aplicación del Convenio. La Comisión espera que mediante el diálogo social, inclusive en el ámbito de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical, se encuentren soluciones a las divergencias existentes entre las partes en relación con estos temas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de este debate, así como sobre la adopción de toda medida relativa a la aplicación del Convenio, inclusive en seguimiento a las iniciativas legislativas mencionadas, y sobre el resultado del recurso constitucional en curso”.

Al respecto es de suma importancia mencionar que el Convenio regula que cada país debe aplicar el mismo mediante legislación y conforme la práctica nacional, por ello se emite el Reglamento del Convenio 175 de la OIT sobre el tiempo parcial (Acuerdo Gubernativo 89-2019), el cual se publica en el Diario Oficial el 27 de julio 2019. Sin embargo, posteriormente varios dirigentes sindicales plantean una inconstitucionalidad del mismo, que tuvo como consecuencia que la Corte de Constitucionalidad decretara la suspensión provisional de algunos artículos y frases de dicho reglamento y finalmente, el quince de julio de dos mil veintiuno se declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se revocó la suspensión referida.

Con la sentencia definitiva de la Corte de Constitucionalidad, se confirma el contenido del Reglamento del Convenio 175 de la OIT que da más certeza jurídica a este tipo de contratación, dejando claro que el mismo no contraviene las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala y demás normativa aplicable, ya que los trabajadores a tiempo parcial gozan de todas las protecciones y derechos que otorgan las leyes laborales.  

 

 

Referencias normativas:

 

  1. Organización Internacional del Trabajo. Convenio número 175 de la Organización Internacional del Trabajo. Suiza. 1994.

  2. Organización Internacional del Trabajo. Recomendación 182 sobre el trabajo a tiempo parcial. Suiza.1994

  3. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Guatemala.1985.

  4. Congreso de la República. Código de Trabajo de Guatemala y sus reformas (Decreto 1441 del Congreso de la República). Guatemala. 1961.

  5. Organismo Ejecutivo. Reglamento de los Trabajadores no sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo. Guatemala. 1961

  6. Congreso de la República. Decreto 2-2017. Aprobación del Convenio 175 de la OIT. Guatemala. 2017.

  7. Organismo Ejecutivo. Acuerdo Gubernativo 89-2019, Reglamento del Convenio 175 de la OIT. Guatemala. 2019.

Guatemala, 10 de septiembre de 2021

Augusto Valenzuela

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